Vocaciones

(Ultimátum) De Fernando Acosta Chaves: La OFI anda mal y encima al Este le pegan y va cayendo

FUTBOL OFI. EXCLUSIVO Desde Rivera Eduardo Mérica para FUTBOLURUGUAYO.UY. 10.12.2014|18.56.00.

El silencio de los dirigentes del Este de la Organización del Fútbol del Interior, sancionados por su propia Confederación, no será infinito ya que persiste la firme idea de cobrarle peaje a los principales dirigentes del organismo de su zona, que los castigaron con sanciones que van desde los 3 a 10 años de inhabilitación como ya lo adelantó en Exclusiva el diario deportivo de Uruguay. Obviamente parecería que la actitud no se basó en los Reglamentos vigentes, más bien sentando- según esta nota- un precedente grave para toda la actividad futura de la OFI.

Puntualmente, uno de los dirigentes sancionados por el Este en contacto con FUTBOL URUGUAYO manifestó que “después de esta etapa vienen otras…”
Fue por ello que como ya es de estilo en nuestros portales de noticias transcribimos el escrito que fuera enviado al Ejecutivo de la Organización del Fútbol del Interior, solicitando “Se decrete de forma inmediata la nulidad absoluta de la sanción ilegítimamente impuesta por la Confederación del Fútbol del Este contra los señores…”
sanciones-nulas
RECIBIMOS Y PUBLICAMOS
SUMA: NULIDAD DE SANCION.
Sr Presidente de la Organización De Fútbol Del Interior.
Nilo Escarpa titular de la CI 2.587.012-7. , Sergio Gabito CI 3.079.608-7, Ramón Graña CI 2.738.895-8, Tomas
Perez CI 337.143-3, Ricardo Daer CI 3027475-4, Javier Valiero CI 4.112.183-1 y Fernando Acosta CI 3.535.794-5, todos con domicilio a estos efectos en la calle Tristán Narvaja oficina 308 al Sr Presidente de La Organización de Fútbol del Interior decimos:
Que venimos a solicitar se decrete la nulidad de la sanción impuesta por la Confederación del Fútbol del Este el día Sábado 18 de octubre del 2014 en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que pasamos a exponer:
1- Hechos
A) Antecedentes : El día 18 de Octubre del presente la Confederación del Fútbol del Este adopta la siguiente
resolución la cual se transcribe en forma textual :
“La Confederación de Fútbol del Este, reunida en Congreso en la Ciudad de Aiguá, el día sábado 18 de octubre de 2014, con el voto conforme de los siguientes 9 (nueve) Sectores: Cerro Largo Capital, Cerro LargoInterior, Lavalleja Capital, Lavalleja Interior, Maldonado Capital, Maldonado Interior, Rocha Capital, Rocha Interior y Canelones Interior, adoptó la siguiente resolución.
La misma hace referencia a las actuaciones relacionadas con el proceso pre y electoral, su contexto, las resultancias del acto electoral en sí llevado a cabo en el Congreso de la ciudad de Melo del 20 de setiembre pasado y en general a los distintos hechos y actuaciones político institucionales, o a las adoptadas por personas, Ligas, Sectores o Confederaciones inherentes al tema: Establecer las siguientes sanciones:
Sr. Sergio Gabito (Consejero Suplente), 10 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Sr. Nilo Scarpa (Consejero Suplente), 10 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Sr. Ramón Freddy Graña (Rocha Interior), 8 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Sr. Tomás Pérez (Maldonado Interior), 5 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Sr. Ricardo Daer (Treinta y Tres Interior), 5 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Sr. Javier Valiero (Maldonado Interior), 5 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Sr. Fernando Acosta (Treinta y Tres Capital), 3 años de inhabilitación para actuar en cualquier ámbito de esta Confederación.
Estas inhabilitaciones se aplicarán sobre la base de su más amplia acepción, incluyendo en una descripción no exhaustiva, entre otras, todas aquellas relacionadas con el fútbol, administrativas, deportivas, organizativas, políticas, representativas y de otra índole.
B) En primer lugar con respecto a las sanciones impuestas a estos compareciente se deben realizar las siguientes puntualizaciones:
1) Atenta contra los estatutos y reglamentos de la propia Confederación del Fútbol del Este ( De los mismos no surge que la CFE sea Competente para imponer estetipo de sanciones 10 años, 8 años, 5 años y 3 años que las cuales fueron impuestas a estos comparecientes).
2) Atenta contra los estatutos y reglamentos de la Organización del Fútbol del interior:
Según la propia Confederación del Futbol del Este, el fundamento de la Sanción( Se cita textualmente el comunicado enviado por la CFE a los diferentes medios de comunicación ) “ hace referencia a las actuaciones relacionadas con el proceso pre y electoral, su contexto, las resultancias del acto electoral en sí llevado a cabo en el Congreso de la ciudad de Melo del 20 de setiembre pasado y en general a los distintos hechos y actuaciones político institucionales, o a las adoptadas por personas, Ligas, Sectores o Confederaciones inherentes al tema .
Según el reglamento de de la OFI (publicación del año 2011) en su página 120 al referirse al COMITÉ DE ETICA Y SU AMBITO DE DE COMPETENCIA EXPRESA:
A)“Su competencia será pronunciarse sobre la conducta de todas las personas comprendidas en el alcance de este Código, independientemente de la actividad de los órganos disciplinarios de las entidades afiliadas, siempre que la misma implique contravención recaída en el ámbito de Actuación de Ofi” ….
Como ya se expreso ut supra, la Sanción a los comparecientes se fundamenta en su participación en el proceso pre y electoral y las resultancias del acto electoral. Por lo que serían contravenciones recaídas en el ámbito de Actuación de Ofi (Acto Electoral llevado a cabo en la ciudad de Melo el día 20 de Setiembre) y como consecuencia nos encontramos dentro del ámbito de Competencia del Comité de Ética.
Según el artículo 3(pág. 121 del reglamento), El Comité de Ética puede imponer las siguientes Medidas Disciplinarias:
a) Sanciones leves que consisten en :
Observación
Apercibimiento
Censura a los comportamientos puestos a consideración del comité.
b) Sanciones Graves que consisten en:
Suspensión de las personas involucradas en todas las actividades de la Organización de un período de 3 meses , hasta un período máximo de 6 meses .
Esta situación demuestra de manera irrefutable lo arbitraria, antijurídica (por ser antirreglamentaria) y desproporcionada de la Sanción impuesta por la Confederación del Este a estos comparecientes.
En casos Graves el límite máximo de una Sanción son 6 meses, sin embargo la CFE sancionó al Sr Nilo Scarpa y a el Sr Sergio Gabito con 10 años de inhabilitación, al Sr Freddy Graña con 8 años de Inhabilitación, a los Sres Tomas Pérez, al Sr Ricardo Daer y Ricardo Valiera 5 años y al Sr Fernando Acosta con 3 años de inhabilitación.Si tenemos en cuenta que el límite máximo de una sanción en casos graves son 6 meses, se desprende a simple vista que las penas impuestas a estos dirigentes exceden con creces dicho límite.
A modo ilustrativo el artículo 310 del Código Penal patrio prevé como pena en casos de Homicidio Simple
20 meses de prisión a 12 años de Penitenciaria.
Si tenemos en cuenta los baremos utilizados por el legislador en el delito de Homicidio en donde el bien jurídico tutelado es la vida de los seres humanos, debemos arribar a la siguiente conclusión:
Las sanciones impuestas por la Confederación del Fútbol del Este (10 años , 8 años , 5 y 3 años respectivamente) no resisten el más mínimo análisis por ser totalmente desproporcionadas.
3) Por si fuera poco dicha sanción se encuentra reñida con garantías, principios y derechos fundamentales emanados de la propia Constitución de la República (como los son el derecho de defensa, debido proceso, libertad de expresión, derecho de asociación entre otros):
La sanción fue adoptada por la Confederación el día 18 de Octubre del presente en la ciudad de Aiguá, sin embargo jamás se dio vista a los sancionados para que ejerzan su Derecho Constitucional de Defensa. Es importante destacar que el derecho de defensa se encuentra recogido en el artículo 66 de nuestra Constitución el cual se transcribe “Ninguna Investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades omisiones y delitos se considerara concluída mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa “
Esta imposibilidad de defenderse atenta contra una de las garantías fundamentales en cualquier Estado de derecho: EL DEBIDO PROCESO .
La garantía del debido proceso encuentra sus orígenes en las obras de Aristóteles y Cicerón, y su más antiguo desarrollo normativo en la Carta Magna de 1215 que lo dispuso en su articulo 39.
De Inglaterra el debido proceso pasó al derecho constitucional de Estados Unidos de América.
La jurisprudencia ha desarrollado dos variantes del debido proceso:
a) el debido proceso instrumental y b) el debido proceso sustantivo.
El debido proceso instrumental.
Lo que busca es lograr un proceso limpio y justo, que permita tomar la decisión correcta y minimizar las privaciones de derechos decididas por error o sin Considerar ciertos aspectos.
Esta noción, muy trabajada por la jurisprudencia, se aplicó con relación a las decisiones de las agencias reguladoras pues sus decisiones afectaban los derechos constitucionalmente protegidos.Los elementos para cumplir cabalmente con el requisito del debido proceso instrumental :
• No debe existir predisposición del tribunal (garantía de imparcialidad).
• Debe darse noticia de la acción por realizar.
• Debe existir posibilidad de presentar razones en contra de la acción.
• Derecho de prueba y de oponerse a la prueba.
• Derecho de repreguntar.
• Decisión basada solo en la evidencia obtenida.
• Derecho a contar con asistencia letrada.
• Sentencia escrita y fundada.
La Sanción impuesta por la Confederación del Fútbol del Este a estos comparecientes no cumple con ninguna de las formalidades exigidas para dar cumplimiento al debido proceso instrumental.
El debido proceso sustantivo
El debido proceso sustantivo es utilizado para referir a la noción de justicia que debe inspirar todo procedimiento jurídico. No basta con la formalidad, sino que la justicia y la razonabilidad del resultado es imprescindible para cumplir con las exigencias constitucionales.De esta forma el debido proceso sustantivo viene a completar el debido proceso instrumental. Es su consecuencia lógica e ineludible.
Sagüés, por su parte, luego de mencionar los topes al poder reglamentario (dimensiones permitidas y dimensiones prohibidas) y de recordar que, conforme al debido proceso sustantivo, solo se consideran constitucionales las normas razonables, pasa a analizar lo que denomina el test de razonabilidad, que estudia en tres niveles:
a. Razonabilidad normativa, que refiere a que la norma reglamentaria no puede ser contradictoria con ninguna disposición constitucional.
b. Razonabilidad técnica, que impone una apropiada adecuación entre los fines postulados por una ley y los medios que utiliza para lograrlos.
c. Razonabilidad axiológica, que refiere a una cuota básica de justicia, ya que no puede aceptarse la constitucionalidad de una norma que consagra una manifiesta inequidad.
La sanción de la CFE tampoco cumple con el debido proceso sustantivo por ser una sanción totalmente injusta, por ser inmotivada y desproporcionada.
Primera ConclusiónLa Sanción impuesta por la CFE a estos comparecientes desde el punto de vista formal debe reputarse nula absolutamente.
No cumple con los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de la propia CFE y de la Ofi, además atenta contra principios y garantías emanados de la propia Constitución ya que viola el derecho de defensa, atenta contra las garantías del debido proceso, , y por si fuera poco es una sanción totalmente desproporcionada. Además no fueron notificados personalmente de la sanción, tomaron conocimiento de la misma por medios de prensas electrónicos o radios
4) Desde el punto de Vista Sustancial la sanción también debe reputarse nula por los argumentos que brevemente se esgrimirán a continuación:
Según lo argumentado por la CFE el fundamento de la sanción radica en la participación de los dirigentes en el proceso pre y electoral, su contexto, las resultancias del acto electoral en sí llevado a cabo en el Congreso de la ciudad de Melo del 20 de setiembre pasado .
Estos comparecientes se preguntan:1) ¿Qué conducta pudo revestir la gravedad para merecer sanciones de 10, 8, 5 y 3 años de inhabilitación? En definitiva estos dirigentes fueron sancionados por pensar diferente, porque no estar de acuerdo con la manera de proceder de la CFE.
Ante esta situación, los sectores de Treinta y Tres Capital, Treinta y Tres Interior, Maldonado Interior y Rocha Interior, se asociaron, en acuerdo electoral, legítimamente con la Confederación del Litoral Norte.
2) ¿Corresponde la Aplicación de Sanciones a dirigentes por pensar diferente y por asociarse de manera legítima con otro Sector?
No corresponde bajo ninguna circunstancia por que:
a) .La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
B) DERECHO DE ASOCIACIÓN
El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de individuos dotados de personalidad jurídica para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo.
Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado.
Es considerado al igual que el derecho de reunión un derecho humano de fundamental primera generación.
Segunda Conclusión:
Desde el punto de vista sustancial la sanción también debe reputarse nula absolutamente. Constituye una aberración jurídica y con ribetes dictatoriales sancionar a personas por ejercer legítimamente derechos humanos fundamentales que son inherentes a la personalidad humanada: como la libertad de pensamiento, libertad de expresión y libertad de asociación entre otros.
5) Reclamación en la vía Civil y en la órbita Penal
Los comparecientes desde ya se reservan el derecho de acudir a la vía Civil a solicitar se les repare el daño Moral causado por la Sanción Ilegitima.
Asimismo acudirán a la vía Penal (ley de Prensa 16099 y 18.555) a solicitar el derecho de respuesta correspondiente ya que a través de medios masivos de comunicación fue puesta en tela de juico su honorabilidad.
Prueba
A) Estatuto y Reglamento de la Confederación del Este.B) Estatuto y Reglamento de la Confederación de Futbol del Interior
C) Publicaciones efectuadas en diferentes medios de la región
Por lo expuesto al Sr Presidente de la Ofi solicitamos:
a) Nos tenga por presentados
b) Se decrete de forma inmediata la nulidad absoluta de la sanción ilegítimamente impuesta por la Confederación del Fútbol del Este contra los Sres.: Nilo Scarpa, Sergio Gabito, Ramón Graña, Tomas Pérez, Ricardo Daer, Javier Valiero y Fernando Acosta.

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